TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1645/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1645 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3169.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Cesar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2022[1], la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), en contra de la Resolución N. 125649 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social -ISS- reconoció una pensión de vejez a la señora Amparo Madariaga Orrego. Lo anterior, por cuanto se reconocieron valores superiores a lo debido[2]. Pidió, como restablecimiento del derecho, el reintegro de lo pagado y sus intereses.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien por Auto del 4 de agosto de 2022[3], declaró la falta de jurisdicción. Señaló que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral porque el trabajador sobre el cual recayó el reconocimiento pensional laboró al servicio de empleados del sector privado[4]. Fundamentó su postura, en los artículos 104.4 del CPACA, 2.4 del CSTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado[5].
3. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que, por Auto del 26 de septiembre de 2022, dispuso el envío del expediente a esta corporación[6]. Sostuvo que el trámite era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque Colpensiones pretende la nulidad de un acto administrativo que esta misma entidad expidió[7]. Fundamentó su decisión en el artículo 97 del CPACA y el Auto 306 de 2021 proferido por esta Corte.
4. El 2 de mayo 2023, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar). |
|
Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Colpensiones para lograr la nulidad de la Resolución N. 125649 del 11 de noviembre de 2011. |
|
Presupuesto normativo |
Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, argumentó que la controversia se enmarca sobre el reconocimiento pensional de un empleado del sector privado y corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento del mismo de conformidad con los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social. A su turno el Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, indicó que según el artículo 97 del CPACA y el Auto 306 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, la nulidad de un acto administrativo que esta misma entidad expidió le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio[10]. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021
7. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. Lo anterior, por cuanto la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Ello implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. Bajo esa perspectiva la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.
Caso concreto
10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Amparo Madariaga Orrego, para que se declare la nulidad de la Resolución N. 125649 del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual el ISS le concedió una pensión de vejez. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido por el ISS, entidad a la cual subrogó en sus derechos y obligaciones, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en los autos 316 y 840 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el conocimiento del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la señora Amparo Madariaga Orrego, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución N. 125649 del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de vejez a la demandada.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-3169 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Valledupar y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 03ActaRepartoNumero803 de 04-2022.pdf.
[2] Expediente digital, archivo 02DemandaNYR202200127.pdf.
[3]Expediente digital, archivo 04AutoFaltaJurisdicción.pdf
[4] Ib.
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de octubre de 2019, radicación 52001-23-33-000-2017- 00130-01 (60083), M.P. María Adriana Marín y Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). M.P. William Hernández Gómez.
[6] Expediente digital, archivo 2022-00240 Conflicto Competencia.pdf.
[7] Ib.
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-3169 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Se reiteran algunas de las bases argumentativas del CJU- 2777.